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Comisión Forestal para América Latina y el Caribe

Estatutos
I. ESTATUTOS
1. Las funciones de la Comisión serán de asesorar
en la formulación de políticas forestales y revisar
y coordinar su aplicación en el plano regional; intercambiar
información y, en general, por conducto de órganos
auxiliares especiales, aconsejar los métodos y medidas más
adecuados respecto a los problemas técnicos, y hacer las
recomendaciones apropiadas con referencia a todo lo que antecede.
2. Podrán formar parte de la Comisión todos los Estados
Miembros y Miembros Asociados de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, cuyos territorios
se encuentren situados total o parcialmente en la región
Latinoamericana, según la defina la Organización,
o tengan a su cargo las relaciones internacionales de alguno de
los territorios no autónomos de la región. Para poder
ser considerados miembros será preciso que los que reúnen
las condiciones requeridas para ello notifiquen tal deseo al Director
General de la Organización.
3. Todo Estado Miembro y Miembro Asociado de la Organización
que no pertenezca a la Comisión pero tenga especial interés
en la labor de la misma, podrá, solicitándolo del
Director General de la Organización, asistir como observador
a las sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares,
y a las reuniones especiales.
4. Los Estados que, aún no siendo Miembros o Miembros Asociados
de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas,
de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional
de Energía Atómica, podrán ser invitados, si
lo solicitan, a asistir en calidad de observadores a las reuniones
de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones aprobadas
por la Conferencia de la Organización referentes a la concesión
de la calidad de observador a los Estados.
5. La Comisión presentará sus informes y formulará
sus recomendaciones a la Conferencia por intermedio del Director
General de la Organización, quedando entendido que las copias
de sus informes, incluyendo todas las conclusiones y recomendaciones,
serán distribuidas a los Estados Miembros interesados y a
las organizaciones internacionales, para su conocimiento, tan pronto
como estén disponibles.
6. La Comisión podrá crear los órganos auxiliares
que considere pertinentes para el cumplimiento de su labor, a reserva
de la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo
correspondiente del presupuesto aprobado por la Organización.
7. La Comisión podrá formular y reformar su propio
reglamento, el cual entrará en vigor al aprobarlo el Director
General.
II. REGLAMENTO
Artículo I: Composición
1. Podrán formar parte de la Comisión Forestal para
América Latina y el Caribe todos los Estados Miembros y Miembros
Asociados de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación cuyos territorios se encuentren
situados total o parcialmente en América Latina o que tengan
a su cargo la dirección de las relaciones internacionales
de un territorio no autónomo de la región. Para poder
ser considerados miembros será preciso que los que reúnan
las condiciones requeridas para ello notifiquen tal deseo al Director
General de la Organización.
2. Los Miembros de la Comisión deberán comunicar
al Director General de la Organización el nombre de su representante
antes de la apertura de cada reunión.
Artículo II. Mesa
1. Al comienzo de cada reunión la Comisión elegirá
entre los representantes que la componen un Presidente y tres Vicepresidentes,
cuyo mandato expirará al elegirse en la reunión siguiente
los que hayan de sustituirlos. El Presidente y los Vicepresidentes
serán reelegibles.
2. El Presidente, o en su ausencia un Vicepresidente, presidirá
las sesiones de la Comisión y ejercerá cuantas funciones
puedan ser necesarias para facilitar las tareas de la misma. El
Vicepresidente que haga las veces de Presidente tendrá las
mismas facultades y atribuciones que éste.
3. En el caso de que ni el Presidente ni los Vicepresidentes puedan
ejercer sus funciones, el Director General de la Organización
o su representante actuará como Presidente, hasta que se
designen los nuevos titulares de dichos cargos.
4. El Director General de la Organización designará
el funcionario de la misma que haya de actuar como Secretario de
la Comisión, el cual será responsable ante él.
El Secretario desempeñará las funciones que las tareas
de la Comisión requieran.
5. La Comisión podrá elegir de entre los delegados
uno o más relatores.
Artículo III Comité Ejecutivo
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión, y
los Presidentes de los órganos auxiliares de la Comisión,
constituyen el Comité Ejecutivo.
2. En los intervalos de las reuniones de la Comisión, el
Comité Ejecutivo actuará en nombre de aquélla,
en calidad de órgano ejecutivo. En particular, el Comité
Ejecutivo someterá propuestas a la Comisión referentes
a la orientación general del programa de trabajo de la Comisión,
estudiará cuestiones especiales, y ayudará en la aplicación
del programa aprobado por ésta.
3. El Presidente de la Comisión presidirá el Comité
Ejecutivo.
4. El Director General de la Organización podrá reunir
el Comité Ejecutivo con la frecuencia que sea necesaria,
previa consulta con el Presidente de dicho Comité. El Comité
se reunirá con motivo de cada reunión de la Comisión.
5. El Comité Ejecutivo presentará sus informes a
la Comisión.
Artículo IV. Reuniones
1. La Comisión se reunirá con la periodicidad que
solicite la mayoría de sus Miembros o que considere necesaria
el Director General de la Organización.
2. El Director General de la Organización fijará
la fecha y el lugar en que haya de reunirse la Comisión,
previa consulta a las autoridades competentes del país donde
haya de celebrarse la reunión.
3. La fecha y lugar de las reuniones deberán comunicarse
a todos los Miembros de la Comisión con una antelación
mínima de dos meses.
4. Cada Miembro de la Comisión tendrá un representante
el cual podrá ser acompañado de un suplente y de asesores.
Un suplente o asesor sólo tendrá derecho a voto cuando
sustituya al representante.
5. Las reuniones de la Comisión serán públicas,
a menos que aquélla decida lo contrario.
6. La mayoría de los Miembros de la Comisión constituirá
quórum.
Artículo V Programa
1. El Director General de la Organización preparará
un programa provisorio para cada reunión de la Comisión
después de consultar al Presidente de ésta.
2. El primer tema del programa provisorio será la aprobación
de éste.
3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá solicitar
del Director General la inclusión en el programa provisorio
de determinados temas.
4. El Director General de la Organización notificará
el programa provisorio a todos los Miembros de la Comisión
con una antelación mínima de dos meses a la inauguración
de la reunión.
5. Cualquier Miembro de la Comisión, y el propio Director
General, podrá, después del envío del programa
provisorio, proponer la inclusión de determinados temas de
carácter urgente. Estos temas se incluirán en una
lista suplementaria, que será enviada por el Director General
a todos los Miembros de la Comisión, si hay tiempo para ello,
antes de la inauguración de la reunión. En otro caso,
los temas serán comunicados al Presidente para que éste
los someta a la Comisión.
6. Una vez aprobado el programa, la Comisión podrá,
previo acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de
los votos emitidos, reformar el programa, suprimiendo, añadiendo
o modificando cualquier tema. No podrá excluirse del programa
ningún asunto sometido a la Comisión por la Conferencia
o el Consejo de la Organización.
7. Los documentos que hayan de someterse a la Comisión en
sus reuniones serán facilitados por el Director General de
la Organización a los Miembros de aquélla, a los demás
Estados Miembros de la Organización que asistan a la reunión
y a los Estados no Miembros y organizaciones internacionales invitadas
a aquélla en el momento que se envíe el programa o
lo antes posible después de haberse efectuado esto.
Artículo VI Votaciones
1. Cada Miembro de la Comisión tendrá derecho a un
voto.
2. Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría
de los votos emitidos, a menos que en este Reglamento se estipule
lo contrario.
3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá solicitar
que una votación sea nominal, en cuyo caso se hará
constar el voto de cada Miembro.
4. Cuando la Comisión así lo acuerde, la votación
podrá ser secreta.
5. Las propuestas formales relativas a temas del programa y a las
modificaciones de las mismas se presentarán por escrito al
Presidente, el cual enviará copias a los representantes.
6. Además de las normas anteriores se aplicarán,
con las modificaciones oportunas, las contenidas en el Artículo
Xil del Reglamento General de la Organización.
Artículo VII Observadores
1. Todo Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización
que no pertenezca a la Comisión pero tenga un interés
especial en la labor de la misma, puede, solicitándola del
Director General de la Organización, asistir como observador
a las reuniones de la Comisión, de sus órganos auxiliares
y a las sesiones especiales, pudiendo asimismo presentar memoranda
y participar sin voto en las deliberaciones.
2. Los Estados que, aún no siendo Miembros o Miembros Asociados
de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas,
de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional
de Energía Atómica, podrán, si lo solicitan
y a reserva de las normas relativas a la concesión de la
calidad de observador a los Estados aprobadas por la Conferencia
de la Organización, ser invitados a asistir en calidad de
observadores a las reuniones de la Comisión y de sus órganos
auxiliares, y a las reuniones especiales, debiendo ajustarse su
actuación a las disposiciones sobre la materia aprobadas
por la Conferencia.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del
Artículo VI de este Reglamento, el Director General de la
Organización podrá invitar a las organizaciones internacionales
a asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de observadores.
4. La participación de las organizaciones internacionales
en las tareas de la Comisión y las relaciones entre ésta
y aquéllas se regirán por las disposiciones pertinentes
de la Constitución y del Reglamento General de la Organización,
así como por las normas generales de la Organización
sobre relaciones con las organizaciones internacionales. Todo lo
referente a tales relaciones será de la competencia del Director
General de la Organización.
Artículo VIII Actas o Informes
1. La Comisión aprobará en cada reunión un
informe en el que se incorporarán sus puntos de vista, recomendaciones
y decisiones, haciendo constar, cuando así se solicite, el
parecer de la minoría. Además, la Comisión
podrá acordar en determinadas ocasiones que se redacten notas
para su uso interno.
2. Las conclusiones y recomendaciones de la Comisión se
comunicarán al Director General de la Organización
al clausurarse cada reunión, quien deberá transmitirlas
a título informativo a los Miembros de la Comisión,
a las naciones y organizaciones internacionales representadas en
la reunión y, previa solicitud, a otros Estados Miembros
y Miembros Asociados de la Organización.
3. Las recomendaciones que tengan repercusiones en la política,
en el programa o en las finanzas de la Organización, serán
señaladas por el Director General a la Conferencia o al Consejo
de la misma para que tomen las medidas oportunas.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Director General de la Organización podrá solicitar
de los Miembros de la Comisión que informen a ésta
de las medidas adoptadas en virtud de las recomendaciones de la
misma.
Artículo IX Órganos auxiliares
1. La Comisión podrá crear los órganos auxiliares
que estime necesario para el desempeño de sus funciones.
2. Dichos órganos auxiliares estarán integrados por
los Miembros de la Comisión que hayan notificado al Director
General de la Organización su deseo de formar parte de ellos
o por los Miembros de la Comisión que ésta acuerde
o por particulares nombrados a título personal.
3. En la medida de lo posible deberá procurarse la continuidad
de la labor de los representantes de los Miembros de los órganos
auxiliares y al mismo tiempo que éstos sean especialistas
en los campos de actividad de los aludidos órganos.
4. La Comisión podrá recomendar al Director General
que convoque sesiones especiales, ya sea de Miembros de la Comisión
o de expertos nombrados a título personal, con el fin de
preparar planes a largo plazo que puedan requerir la creación
de un órgano auxiliar o de estudiar problemas que, por su
carácter especial, no puedan ser debatidos provechosamente
durante las reuniones normales de la Comisión. La Comisión
podrá acordar que los Miembros de la misma que asistan a
tales sesiones especiales sean designados por la propia Comisión,
por los Miembros elegidos por ella o por el Director General de
la Organización.
5. La Comisión fijará el cometido de los órganos
auxiliares y de las sesiones especiales y el procedimiento que han
se seguir para presentar sus informes.
6. La creación de órganos auxiliares y la convocación
de sesiones especiales estarán sujetas a la disponibilidad
de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del
presupuesto aprobado de la Organización. Antes de adoptar
decisión alguna sobre la creación de órganos
auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará
un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas
y financieras que dimanen de la proyectada decisión.
7. Cada órgano auxiliar y cada sesión especial elegirá
su propia Mesa. Esta será reelegible.
8. El Reglamento de la Comisión se aplicará con las
modificaciones oportunas a sus órganos auxiliares y a las
sesiones especiales.
Artículo X Gastos
1. Los gastos en que incurran los representantes de los Miembros
de la Comisión y sus suplentes o asesores cuando asistan
a las reuniones de aquélla, del Comité Ejecutivo,
de los órganos auxiliares o a las sesiones especiales, así
como los gastos en que incurran los observadores con motivo de las
reuniones 0 sesiones especiales, serán sufragados por los
gobiernos u organizaciones respectivos. Si los expertos fueran invitados
por el Director General de la Organización para asistir a
las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares
o a las sesiones especiales a título personal, sus gastos
serán costeados por la Organización.
2. Las operaciones financieras de la Comisión, sus órganos
auxiliares y sesiones especiales se regirán por las disposiciones
apropiadas del Reglamento Financiero de la Organización.
Artículo XI Idiomas
1. El español, el inglés y el francés serán
los idiomas oficiales de la Comisión.
2. Al principio de cada reunión la Comisión decidirá
cuál o cuáles de los idiomas oficiales se utilizarán
como idioma o idiomas de trabajo. El representante que utilice un
idioma distinto de los de trabajo facilitará la interpretación
en uno de éstos.
Artículo XII Reforma y suspensión del Reglamento
1. La Comisión podrá aprobar, por mayoría de
dos tercios de sus Miembros, cualquier reforma o adición
a los Artículos del Reglamento, siempre que se haya notificado
la propuesta pertinente con 24 horas de antelación. Las reformas
o adiciones entrarán en vigor al ser aprobadas por el Director
General de la Organización.
2. Con la excepción del párrafo 1 del Artículo
1, del párrafo 4 del Artículo li, de los párrafos
2 y 6 del Artículo IV, del 6 del Artículo V, del 2
del Artículo VI, del Artículo VII, de los párrafos
3 y 4 del Artículo VIlI, de los párrafos 5 y 6 del
Artículo X y del párrafo 1 del Artículo XIl,
la Comisión podrá suspender cualquiera de los Artículos
de este Reglamento por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos, siempre que se haya notificado la propuesta de suspensión
con 24 horas de antelación. Podrá prescindiese de
la notificación si ningún representante de los Miembros
de la Comisión se opone a ello.
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